lunes, 11 de mayo de 2015

Reforma petrolera de Lázaro Cárdenas del Río (1939)



Reforma petrolera de Lázaro Cárdenas del Río (1939)

LEY REGLAMENTARIA DEL ART. 27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PETROLEO, PROMULGADA POR EL PRESIDENTE GRAL. LAZARO CARDENAS DEL RIO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1939 Y PUBLICADA EL 9 DE NOVIEMBRE DE 1940.
Expropiacion-Petrolera lazaro leeARTÍCULO 1.- Corresponde a la Nación el dominio directo de toda mezcla
natural de carburos de hidrógeno que se encuentran en su yacimiento,
cualquiera que sea su estado físico. Esta ley comprende con la palabra
“petróleo” a todas las mezclas naturales de hidrocarburos que lo componen, lo
acompañen o se deriven de el.

ARTÍCULO 2.-El dominio directo de la Nación a que se refiere el artículo
anterior, es inalienable e imprescriptible y solo con autorización expresa del
Ejecutivo Federal, conocida en los términos de la presente Ley y sus
reglamentos, podrán llevarse a cabo los trabajos que requieren la industria
petrolera.

ARTICULO 3.- La industria petrolera comprende: el descubrimiento, la
captación, la conducción por oleoducto y la refinación del petróleo.

ARTÍCULO 4.-La industria petrolera es de utilidad pública; por lo tanto,
gozará de preferencia a cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno
y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie para todos los
casos que reclamen las necesidades de esta industria.
El superficiario está indemnizado por la ocupación o expropiación en su caso,
que sean requeridas para los trabajos relacionados con la industria petrolera.
El reglamento determinará el procedimiento que deberá seguirse para señalar
la zona ocupada o expropiada, el monto de la indemnización y la forma de
pago.

Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo
concede, corresponderá al superficiario por la explotación petrolera del
subsuelo.

ARTÍCULO 5.- Es de la exclusiva jurisdicción federal todo lo relativo a la
industria petrolera.

lazaro cardenas imagenARTÍCULO 6.- El petróleo a que se refiere el artículo 1º será explorado y
explotado por la Nación como sigue:

I.- Mediante trabajos realizados en forma directa y
II.- Por conducto de las instituciones que al efecto cree la Ley.


MATERIA DE PETROLEO 09 DE NOV DE 1940.
ARTÍCULO 7.- En el caso previsto por la fracción I del artículo anterior,
podrá celebrarse contratos con los particulares, a fin de que estos lleven
a cabo por cuenta del gobierno federal, los trabajos de exploración y
explotación, ya sea mediante compensaciones en efectivo o equivalentes
a un porcentaje de los productos que obtengan.

ARTÍCULO 8.- El reglamento de la presente ley determinara:
I.- La extensión máxima de terreno que podrá ser objeto de contrato con
un sola persona, ya sea en un solo acto o actos separados.
II.- La duración máxima de los contratos
III.- La forma de determinar la compensación y los limites dentro de los
cuales deberá fijarse el porcentaje de que habla la parte final del art. 7º,
en la inteligencia de que deberá tomarse siempre como base para otorgar
esa compensación la que los contratistas recuperen las inversiones que
efectúen y obtengan una utilidad razonable.
IV.- La forma de comprobar la capacidad técnica y financiera del
contratista
V.- Las facultades que corresponden a las autoridades administrativas en
cuanto al régimen del contrato

ARTÍCULO 9.- Los contratos de que hablan los artículos anteriores, solo
podrán celebrarse con nacionales o con sociedades constituidas
íntegramente por mexicanos. No podrán concertarse en ningún caso con
sociedades anónimas que emitan acciones al portador.

ARTÍCULO 10.- El ejecutivo Federal dictará las disposiciones relacionadas
con la política de los trabajos petróleos y las normas técnicas a que
deberá estar sujeta la explotación.

ARTÍCULO 11.- El ejecutivo federal practicará las investigaciones y estudios
encaminados a determinar la potencialidad productora de los yacimientos
petrolíferos existentes en el país y fijará las zonas que deberán mantenerse
como reservas petroleras. La incorporación de terrenos a las zonas de reservas
y su desincorporación será efectuada mediante decreto presidencial, y previos
los dictámenes técnicos respectivos.

Lazaro_Cardenas sentadoARTÍCULO 12.- La secretaria de la Economía Nacional, podrá otorgarconcesiones para la construcción de refinerías yde oleoductos y para la distribución del gas, de conformidad con las siguientes bases y con las disposiciones adicionales que contenga el reglamento:

I.- Solo podrán expedirse a las personas de que habla el artículo 9 y los
derechos derivados de ellas no podrán transferirse sino con autorización del
gobierno federal y en todo caso, a persona que satisfaga los mismos requisitos.

II.- El incumplimiento de las obligaciones que con fundamento de esta ley o en
sus disposiciones reglamentarias se impongan en el titulo de la concesión, motivará la
declaratoria administrativa de caducidad previa audiencia del
interesado.

ARTÍCULO 13.- Todo el que tenga un oleoducto estará obligado a transportar
el petróleo del gobierno federal o de las entidades creadas por este, o de sus
contratistas, a hasta en un 20% de la capacidad del oleoducto.
ARTÍCULO 14.- Las concesiones para el establecimiento de oleoductos y para
la distribución de gas, se otorgaran por un plazo que no exceda de 50 años, al
término del cual las obras e instalaciones pasaran a ser propiedad del
gobierno federal sin compensación alguna.

ARTÍCULO 15.- La secretaria de la economía nacional expedirá
periódicamente las tarifas para el transporte del petróleo por oleoducto y para la
transportación del gas oyendo previamente a los interesados. Esas tarifas se
fijarán de tal manera que además de los gastos de explotación, permitan a los
concesionarios la amortización de sus inversiones durante el término de la
concesión y la obtención durante ese mismo plazo de una utilidad razonable.

TRANSITORIOS

Artículo 1.- Las concesiones expedidas de conformidad con la ley del petróleo
de diciembre de 1925 quedarán sujetas a las normas legales conforme a las
cuales fueron otorgadas.

Artículo 2.- Las regalías que actualmente se están cubriendo a los
superficiarios continuarán en vigor sólo entre tanto que se siguen en los
procedimientos a que se refiere el artículo 4o de esta ley. (Los subrayados son de la redacción).

No hay comentarios:

Publicar un comentario